La pornografía, según las resoluciones de la CNMC (I)

El pasado mes de junio de 2025 la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) presentó una denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación con una película ofrecida por una plataforma de streaming.

En dicha denuncia afirmábamos que, aunque la película aparece calificada como “no recomendada para menores de 18 años” (+18), en ella se incluyen diferentes escenas en las que se muestran prácticas sexuales, incluidas algunas de zoofilia, [1] no sólo explícitas y detalladas, sino también reales, en algunos casos en primeros planos, que llevarían a considerar la citada obra audiovisual como pornográfica.

Se señalaba, además, que la película está disponible para todos los suscriptores de la plataforma sin ningún mecanismo de verificación de edad que impida el visionado a las personas menores de edad, y también puede localizarla en el buscador de la web de la plataforma cualquier persona, a la que se invita a suscribirse para poder visionarla.

Considerábamos que, atendiendo a las características de su difusión, se incumplía la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, en materia de protección de menores en cuanto a la calificación inadecuada de la obra y en cuanto a la obligación de presentar en catálogo separado los contenidos que pueden afectar seriamente al desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad.

La citada Ley, en su artículo 97 señala que “los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán información suficiente a los espectadores sobre los programas. A tal efecto, los prestadores utilizarán un sistema de descriptores adoptado mediante acuerdo de corregulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, garantizando su utilidad en cualquier dispositivo”.

El artículo 98 indica en su apartado 1 que “Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas”. Y en su apartado 2 que “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo”.

De acuerdo con el artículo 99.1 “Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición facilitarán a los usuarios información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2”. Y, de forma más específica, el apartado 4 recoge como obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición (categoría en la que se incluyen las plataformas de streaming): ”a) Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.”; “b) Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.”, y “c) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital”.

La plataforma de streaming denunciada alega en su escrito de respuesta que:

  • En su catálogo “no hay títulos pornográficos, ni disponen de una sección separada de acceso restringido por este motivo”.
  • La incorporación en el catálogo de la mencionada película fue motivada “por el valor cultural y artístico” y su crítica social”.
  • El documental no tenía intención de provocar “excitación en el espectador, sino todo lo contrario, es decir, trasladar una crítica social al patriarcado y a la pornografía convencional del siglo XX, a través del rechazo que generan las imágenes«.
  • El impacto expresivo de esta obra ha sido reconocido por instituciones culturales de prestigio, “siendo incluida en las programaciones de la Cinemateca de México, la Filmoteca de Catalunya (en abril de este año) y el BAFICI”.
  • La película tenía encaje en la calificación +18 como contenido en el que se aprecia “connotación sexual” y “presencia o presentación (…) explícita y detallada”. Además, aclaran que, para evitar confusiones, se incluyó una cartela inicial al principio del filme alertando del contenido sexual explícito para dejar claro que se trataba de un contenido para mayores de 18 años.
  • En todo caso, y dado que reconocen que el contenido es especialmente controvertido, por lo que probablemente no todos los espectadores entenderían el propósito del video-ensayo, han suspendido temporalmente la disponibilidad de la película en la plataforma.
  • En las fichas de información de la plataforma se incluye, junto al título de la película, la calificación asignada (de manera claramente visible y destacada) y una descripción del contenido, incluyendo la narrativa y el tipo de escenas que contiene.
  • Únicamente un usuario suscrito, que tenga los controles parentales deshabilitados y que pulse play podía acceder a la película. El control parental de la plataforma funciona mediante la restricción de contenido basada en calificaciones de edad, aplicándose de forma transversal en todos los dispositivos y modalidades de acceso, como un sistema unificado vinculado a la cuenta del usuario y de manera uniforme independientemente del tipo de suscripción o modalidad comercial contratada por el usuario.

La CNMC, tras señalar a su Sala de Supervisión Regulatoria como órgano decisorio competente para dictar resolución al respecto, recuerda, en primer lugar, la existencia de su Resolución de 9 de julio de 2015 por la que se aprueban  los criterios de calificación por edades de contenidos audiovisuales. La Comisión optó por seguir los elaborados en el marco del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia y que contaban con un amplio consenso por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, las principales asociaciones de consumidores y usuarios y los expertos en la materia.

Los criterios orientadores quedaron configurados para las siguientes categorías de edad: “Apto para todos los públicos”, “No recomendado para menores de 7 años”, “No recomendado para menores de 12 años”, “No recomendado para menores de 16 años”, “No recomendado para menores de 18 años” y “Contenidos X”. Para su estimación, se establecían a su vez siete categorías de descriptores temáticos de contenidos potencialmente perjudiciales para la infancia y la juventud: violencia; sexo; miedo o angustia; drogas y sustancias tóxicas; discriminación; conductas imitables, y lenguaje (escrito, verbal o gestual). Y también una serie de moduladores en cada categoría que son los que determinan finalmente el rango de edad correspondiente al contenido audiovisual (realismo, explicitud, detalle, frecuencia, etc.).

La Resolución es de aplicación tanto para los de servicios de comunicación audiovisual lineal (sea en abierto o mediante acceso condicional) como codificado o prestados a través de plataformas de televisión) como para los servicios de comunicación audiovisual no lineal (a petición), con independencia del medio de transmisión utilizado (IPTV, televisión online, páginas web, aplicaciones móviles, etc.).

En el caso de los contenidos X por razón de sexo, quedan incluidas en esa categoría:

a) la pornografía, entendiendo por tal la presentación continuada y explícita de actos sexuales que muestre detalladamente la consumación de tales actos, con el fin primordial de provocar la excitación del espectador;

 b) la presencia o presentación explícita y detallada, con connotación sexual, y frecuente o con recursos potenciadores del impacto de sadomasoquismo y vejaciones relacionados con el sexo, la pedofilia y la zoofilia.

La CNMC cita, además, la conceptualización de pornografía proveniente de dos fuentes:

  • El Consejo Audiovisual de Cataluña, que la define como “contenidos audiovisuales de temática sexual en el transcurso de los cuales: a) hay presentación y referencia explícitas y reiteradas de actos sexuales, y b) hay exhibición de los órganos genitales o bien prácticas masturbatorias c) en un contexto narrativo que connota la intencionalidad de estimular sexualmente d) y pueden ir acompañados de lucro adicional por esta actividad”[2].
  • El Tribunal Supremo, que en su Sentencia 174/2017, de 21 de marzo, señala que «La doctrina y la jurisprudencia suelen cifrar la condición pornográfica de una conducta o de un material en los siguientes requisitos: a) que el mismo consista o represente obscenidades cuya única finalidad sea excitar el instinto sexual; b) que dicha obscenidad exceda claramente el erotismo que tengan por admisible las convenciones sociales de cada lugar y momento; y, c) que, si se trata de una obra, carezca de justificación científica, literaria o artística ( STS 1-10-2007 )[3]”.

A la luz de estos criterios, la Sala procedió a analizar la obra audiovisual en cuestión, ofreciendo de ella la siguiente descripción: “A lo largo del documental, de poco más de 5 minutos de duración, se muestran varias imágenes (señalan en las alegaciones que se trata de grabaciones domésticas del siglo XX que han sido tratadas). En primer lugar, una mujer que mira a la cámara y luego se empieza a desabrochar la camisa. Después varias escenas de sexo explícito. En la primera, aparecen un hombre y una mujer, ofreciendo primeros planos sobre como el hombre llega al orgasmo. En la segunda escena, se ve a una mujer manteniendo relaciones sexuales con un perro. Dicho perro aparece también en la tercera escena, con otra mujer. Finalmente, vuelve a mostrarse, en tono sugerente, la mujer que apareció al inicio del cortometraje, apareciendo desnuda. De forma simultánea, una voz en off (según señalan en las alegaciones, se ha extraído de un documental sobre sexualidad femenina) habla sobre la problemática en torno al orgasmo femenino, lo que podría deberse a una falta de información y de comunicación, y ofrece pautas para que las parejas aprendan a comunicarle, a relajarse y a disfrutar de las sensaciones.

 En su análisis, la Sala concluye que “las escenas analizadas presentan los prescriptores señalados que valoran contenidos potencialmente perjudiciales para la infancia, en particular en lo relativo al prescriptor “sadomasoquismo y vejaciones relacionadas con el sexo, pedofilia, zoofilia”. No obstante, no se aprecia que el fin primordial de este corto sea el de provocar la excitación del espectador. Es un documental transgresor que busca provocar al espectador y hacerle cuestionarse lo que está viendo, generando incomodidad. Es una reflexión sobre la visión de la sociedad acerca del cuerpo, las relaciones de poder y el deseo, lo que genera un debate en la sociedad, al incardinar unas imágenes sexuales explícitas e incómodas (en particular, las escenas de zoofilia) con una narrativa que invita a la reflexión y que no guarda relación directa con lo que se muestra en pantalla”.

 Y, a tenor de lo expuesto, concluye que la obra audiovisual ha sido correctamente calificada como “no recomendada para menores de 18 años”, archivando la denuncia.

[2]  Informe CAC 128/2020: L’accés de les persones menors d’edat a continguts de pornografia a internet. 26 de octubre de 2020. Página 5. Disponible en https://www.cac.cat/es/node/3398

[3] Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 174/2017 de 21 Mar. 2017, Rec. 1433/2016