
Televisión. Marco legal
El marco normativo que garantiza la protección de los menores en el ámbito televisivo se desarrolla en dos vertientes:
- La calificación por edades de los contenidos difundidos
- El filtrado en destino de la recepción de esos contenidos mediante sistemas de control parental.
La Constitución Española sanciona en su artículo 10 como derechos inviolables de la persona su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, remitiendo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales en esta materia ratificados por España como fuente interpretativa para su aplicación. En este sentido, el artículo 39.4 señala que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
La Constitución se refiere de modo expreso en su artículo 20.4 a la protección de la juventud y de la infancia como límite para el ejercicio de los derechos a expresar y difundir pensamientos, ideas, opiniones, creaciones e información veraz, tal y como se detallan en el apartado 1 de ese artículo. Cabe señalar, asimismo, que el apartado 2 del artículo 20 impide la restricción de estos derechos mediante ningún tipo de censura previa.
En cuanto a la consideración etaria de la infancia y la juventud, el texto constitucional señala en su artículo 12 que los españoles son mayores de edad a los 18 años, por lo que dicha edad debe ser un criterio mínimo para la protección de los menores.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su artículo 3, en coherencia con lo establecido en la Constitución, que los menores gozarán de los derechos que les reconoce ésta, así como os tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas. También todos los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
El artículo 5 señala que los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, y, asimismo, las administraciones incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten su desarrollo. En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores:
- Promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás.
- Eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
Este artículo contempla la posibilidad de regular mediante normas especiales la publicidad dirigida a menores o la programación a ellos dirigoda, con el fin de que no les perjudique moral o físicamente.
En todo caso, corresponde al Ministerio Fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
En el caso de las comunicaciones comerciales, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad considera ilícita en su artículo 3 la publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.
El Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, además de regular la calificación por edades de las obras cinematográficas que se exhiben en sala (véase el apartado Cine”), señala en su artículo 5 que cuando las obras audiovisuales sean objeto de autorregulación de acuerdo con su normativa específica se regirán por ella, con la excepción de las que pretendan acceder a las ayudas recogidas de cinematografía.
La normativa básica que regula la calificación de contenidos audiovisuales en el caso de su difusión televisiva es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
De acuerdo con su artículo 7, todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades. Ello se aplica, por tanto, a cualquier tipo de oferta, sea ésta lineal (es decir, emitida de forma simultánea a su emisión) o a petición (es decir, bajo demanda).
La Ley no establece cuál debe ser esa calificación, pero sí señala, indirectamente, que:
- Aquellos contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, debiendo mantener este último indicador a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. Es decir, se obliga así por Ley a identificar y calificar los contenidos que puedan ser considerados como inadecuados para los menores de 18 años. Además, la norma prohíbe la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores cuando tal perjuicio pueda calificarse de “serio”, como es el caso de la pornografía; el maltrato y la violencia de género, o la violencia gratuita.
De todos modos, la norma indica que cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición difundan contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, deberán elaborar y ofrecer a los usuarios un catálogo de programas separad para estos contenidos, de lo que se sigue que la prohibición de emitir contenidos pornográficos o violentos sólo se aplica a los servicios de comunicación audiovisual televisiva lineal. - Aquellos contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán mantener a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades, debiendo emitirse fuera de las franjas horarias que se consideren de protección reforzada del menor: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal, tomando como referencia el horario peninsular.
La normativa audiovisual, vigente, insatisfactoria por muchos motivos, lo es también en este aspecto: legalmente, en puridad, sólo podríamos hablar de contenidos seriamente perjudiciales para el desarrollo del menor, cuya emisión está prohibida en abierto y puede difundirse a petición en un catálogo específico, separado del empleado para ofrecer el resto de productos; contenidos perjudiciales para el desarrollo del menor, cuya emisión está prohibida en abierto antes de las 22 horas, y contenidos recomendados para mayores de 13 años (lo más adecuado sería hablar de contenidos “no recomendados para menores de 13 años”), cuya emisión está prohibida en abierto en los horarios de protección reforzada. En el caso de los servicios a petición.
La calificación completa por edades queda, pues, fuera de la norma, si bien ésta indica:
- Que las instrucciones sobre su gradación deben ser las dictadas por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Como se sabe, este Consejo como tal no ha llegado a crearse nunca (habiéndose derogado lo contemplado en la Ley referente al mismo), si bien cabe pensar que dicha competencia de dictar los criterios para la gradación por edades de los contenidos audiovisuales es responsabilidad de la instancia reguladora que incorporó, en buena parte, las competencias previstas inicialmente para el CEMA: la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
- Que la gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, establecido en el marco de un sistema de regulación voluntaria aprobado por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en abierto que cuenta con el fomento y participación de la mencionada CNMC.
De nuevo, la redacción confusa de la norma no aclara si el regulador debe imponer el sistema de calificación o si en realidad debe limitarse a aceptar el que el Código de Autorregulación homologue, eso sí, fijando el aviso acústico y visual para los contenidos perjudiciales para el desarrollo del menor.
Corresponde en todo caso a la CNMC, como autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
Lo cierto es que mediante Resolución, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acordó verificar la conformidad con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, de la modificación del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia acordada por el Comité de Autorregulación en fecha 30 de septiembre de 2011 , así como del nuevo sistema de calificación por edades notificado el 15 de junio de 2015 , ordenando su publicación.
El nuevo sistema de calificación establecido por el Código contempla los siguientes grupos de edad para la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales (…):
- Apto para todos los públicos (TP).
- No recomendado para menores de 7 años (+7).
- No recomendado para menores de 12 años (+12).
- No recomendado para menores de 16 años (+16).
- No recomendado para menores de 18 años (+18)
- Contenidos X (X).
Así como una distinción de “Especialmente recomendado para la infancia” para contenidos que cuenten con una calificación TP o +7.
Asimismo, se establece un nuevo sistema de calificación por edades de productos audiovisuales en el que se identifican siete categorías de contenidos potencialmente perjudiciales: violencia, sexo, miedo o angustia, drogas y sustancias tóxicas, discriminación, conductas imitables y lenguaje. A su vez, cada uno de estos contenidos se subdivide en otros y se valorarán según unos moduladores previstos en función del tipo de presencia o presentación, de la intensidad, del grado de realismo o la frecuencia, en su caso, determinando finalmente la franja de edad adecuada para poder visionar el programa en concreto.
Más allá de la calificación por edades de los contenidos audiovisuales (ver apartado correspondiente), la norma se refiere también a los mecanismos de control parental, si bien, una vez más, de modo confuso:
Cuando los contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores se emitan mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental (¿Y cuando se emitan de modo lineal no?)
Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, es decir, tanto los lineales como los servicios a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. Es decir, frente a lo arriba señalado, debe garantizarse el control parental para todos los prestadores y para todos los contenidos.
Cuando el servicio de comunicación audiovisual se realice mediante un catálogo de programas (es decir, a petición), a efectos de la mencionada elaboración de catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, los prestadores establecerán dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo a los contenidos perjudiciales para los menores, de forma que estos no puedan acceder a los contenidos que no estén dirigidos a ellos.