No existe en nuestro país una normativa específica en materia de protección de menores referida a las denominadas plataformas de streaming, o plataformas OTT (over the top) como es el caso de Netflix, Amazon Prime, HBO, Disney +, Pluto TV, Raku o Filmin.

En este sentido, cabe asimilar estas ofertas a la de las televisiones a la carta o a petición, aunque algunas de estas plataformas on line también ofrecen canales de oferta lineal, que deberían asimilarse a las televisiones lineales, ya sean en abierto o de pago.
Con ese planteamiento, podríamos decir que la protección de los menores queda garantizada por la actual Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, del modo siguiente:

El artículo 2.2 b) define el servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición como el que “se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación”. Esta definición como vemos, es perfectamente aplicable a las plataformas OTT siempre que no identifiquemos televisión con radiodifusión televisiva por ondas hertzianas y ampliemos el criterio a la difusión de contenidos on line en el marco de las comunicaciones electrónicas.

A su vez, de acuerdo con el artículo 2.1, el prestador de ese servicio queda definido como “La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas”. Esta definición es también aplicable a las plataformas OTT, puesto que sus gestores son los que tienen la decisión, y por tanto la responsabilidad sobre el contenido que se emite, ya sea de producción propia o externa.
Generalmente, las plataformas OTT ofrecen sus contenidos a través de internet y mediante acceso condicional, es decir (de acuerdo con el artículo 2.4), es decir, que su recepción por parte de un usuario requiere de un registro y debe ser autorizada por el prestador. No obstante, hay también plataformas OTT que ofrecen sus contenidos en abierto.

Generalmente también, las plataformas OTT ofrecen sus servicios mediante pago, lo que significa (artículo 2.5) que la plataforma ofrece sus contenidos a cambio de contraprestación por parte de un usuario cliente que recibe ese contenido para su visionado por él o por otros. . Esa contraprestación se puede realizar, entre otras, en la forma de suscripción, pre-pago o pago por visión directa, ya sea para visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas. No obstante, como en el caso anterior, también hay plataformas OTT que ofrecen sus contenidos de modo gratuito, generalmente porque incluyen publicidad (servicios ad-supporter o FAST).

Calificación por edades

En principio, las plataformas OTT estarían obligadas a cumplir con las directrices establecidas de modo trasversal por la vigente Ley General de la Comunicación Audiovisual y, asimismo, con las que se aplican de modo específico a los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición.

Así, siguiendo lo recogido en el artículo 7 sobre los derechos del menor, en materia de contenidos las plataformas OTT están obligadas:

A que todos los productos audiovisuales que distribuyan a los usuarios dispongan de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y que, a su vez, debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia, aunque no estén sometidas a dicho Código.

A utilizar, para esa calificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental y que debe estar homologada por la autoridad audiovisual.

A ofrecer de forma diferenciada, a través de un catálogo específico, aquellos contenidos y otros programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, en particular los que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.

A emplear dispositivos, herramientas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar por los usuarios, que permitan el control parental a través del bloqueo de los contenidos arriba mencionados, o de otros que también pudieran ser perjudiciales para los menores, de forma que no puedan acceder a ellos.

Consideramos que la LGCA también obliga a que estos contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores deban ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente, manteniendo el indicador visual a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.

Es decir, las plataformas OTT deberían calificar por edades sus contenidos del modo siguiente:

En la práctica, algunas de las plataformas OTT que operan en España, además de calificar por edades los contenidos, utilizan descriptores temáticos, tal y como contempla para videojuegos el Sistema PEGI y como contempla también, de forma incipiente, la Directiva de Servicios de Medios Audiovisuales.

Otras medidas de protección

En materia de comunicaciones comerciales, las plataformas OTT deben evitar que su difusión produzca perjuicio moral o físico a los menores.
En consecuencia, no deben:

  • Aprovecharse de su inexperiencia o credulidad.
  • Animarlos directamente a la compra, o a que persuadan a las personas adultas para que compren.
  • Explotar la confianza que los menores en las personas adultas (o en personajes famosos).
  • Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
  • Incitar a la desigualdad entre hombres y mujeres.
  • Inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias para su utilización sin producir daño para ellos o para terceros.

Además, la autoridad audiovisual promoverá, también en el caso de las plataformas OTT, códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

De todos modos, hay que tener en cuenta que, en la normativa española, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo no tienen responsabilidad inicial en los posibles incumplimientos de la Ley que se deriven de los contenidos de las comunicaciones comerciales de terceros, y sólo incurren en ella si desatienden el requerimiento de la autoridad audiovisual para su retirada.

Finalmente, las plataformas OTT tendrían responsabilidad subsidiaria en caso de fraude asociado a programas dedicados a juegos de azar y apuestas, o con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, que pudieran difundir