La protección de los menores con relación a los contenidos que reciben de las diferentes plataformas y canales de mensajería que difunden contenidos audiovisuales a través de internet presenta diferentes dificultades:
- Se trata de prestadores de servicios de carácter multinacional, a los que es difícil aplicar la normativa nacional de los países.
- Como tales plataformas, el servicio que prestan es buena medida de intermediación, es decir de alojamiento y distribución de productos audiovisuales de terceros, permitiendo a los generadores de contenidos compartir dichos contenidos con los usuarios finales.
En tanto que prestadores de ese servicio, su marco legal vigente de aplicación en España es la Ley 34/2002 de 11 de junio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico (LSSI), la cual, en línea con la normativa europea en este ámbito, exonera a estos prestadores de cualquier responsabilidad sobre el contenido de terceros que distribuyen, así como de cualquier acción de supervisión ex ante de los contenidos a difundir.
La LSSI establece la libre prestación de servicios, sin régimen de autorización previa, tanto para los prestadores radicados en España como para los de la UE o países terceros.
Asimismo, tras la aprobación en 2018 de la modificación de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, estos prestadores han quedado también sometidos a algunas obligaciones contempladas en esta norma, que debe considerarse de aplicación nacional en tanto se incorpore a nuestro ordenamiento jurídico modificando la vigente Ley General de la Comunicación Audiovisual.
Queda claro, según el considerando 47 de la Directiva modificada, que aquellos contenidos de terceros puestos a disposición del público a través de una plataforma de intercambio de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del prestador de dicha plataforma. No obstante, continúa el considerando, esos prestadores sí suelen determinar la organización de los contenidos, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por tanto, concluye la Directiva, se debe exigir a esos prestadores que tomen las medidas adecuadas para proteger a los menores de contenidos que puedan afectar a su desarrollo físico, mental o moral.
Pero, como aclara el considerando 48, habida cuenta de la naturaleza de la relación de los prestadores con los contenidos puestos a disposición en las
plataformas de intercambio de vídeos, las medidas adecuadas para proteger a los menores deben guardar relación con la organización de los contenidos, y no con los contenidos como tales.
Calificación de contenidos
La LSSI no contempla ninguna obligación para los prestadores del servicio de compartición o intercambio de videos en materia de calificación de contenidos. Calificar queda, por tanto, a la discreción de los prestadores, y en consecuencia es una práctica muy minoritaria y esporádica.
En algunos casos, las plataformas y los buscadores establece mecanismos de control para evitar el acceso a contenidos pornográficos o de adultos a partir de tags o identificación de páginas. Ello no se asocia a ningún sistema de calificación por edades, pero permite el uso del control parental.
Por lo que respecta a los contenidos que han sido distribuidos previamente por otros canales que sí cuentan con obligaciones específicas de calificación por edades para sus responsables (películas de cine, series de televisión), no queda claro hasta qué punto esa obligación se traslada a su distribución en internet. Incluyendo, en el caso de las televisiones, sus propias ofertas en internet. Es muy común observar que la calificación de los contenidos desaparece en el entorno on line.
En cuanto a la Directiva de Servicios de Comunicación audiovisual, las obligaciones previstas para las plataformas se circunscriben a:
- Establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos calificar los contenidos. Pero no contempla expresamente la obligación de los usuarios de calificar dichos contenidos.
- Contar con sistemas de verificación de la edad con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Lo que no explica es cómo se van a detectar esos contenidos de modo sistemático si los usuarios que ponen a disposición contenidos en las plataformas para su compartición, sean propios o de terceros, no tienen ninguna obligación de calificar los contenidos.
Es más, no se especifica esa obligación de calificación en el caso de aquellos contenidos que son generados por la plataforma de intercambio de vídeos, y sobre los cuales habría que suponerle responsabilidad.
Otras medidas de protección
La LSSI señala la obligación de los prestadores de estos servicios de proteger a la infancia y la juventud, y contempla la posibilidad de que la autoridad competente ordene retirar los contenidos o suspender los servicios que incumplan esa obligación
Los prestadores están también obligados a facilitar a la autoridad competente los datos necesarios para la identificación de los responsables del contenido incumplidor.
Pero hay que tener en cuenta dos cosas:
- Que no hay ningún desarrollo de la Ley que establezca directrices o exigencias concretas para el cumplimiento de la obligación de proteger a la infancia.
- Que la autoridad competente no es un regulador, como ocurre en aquellos países en los que se ha optado por una autoridad convergente en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, ni siquiera un entre gubernamental ministerial, sino la autoridad judicial, al entenderse que estos aspectos afectan al derecho constitucional a la libertad de expresión y a la privacidad.
En cuanto a la Directiva, las obligaciones de los prestadores del servicio de plataformas de intercambio de videos en relación con la protección de los menores se refieren a:
- Facilitar sistemas de control parental que estén controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;
- Establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de reclamaciones de los usuarios;
- Facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.
- No tratar los datos personales de menores con fines comerciales, como, por ejemplo, mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento.
Por su parte, las autoridades competentes animarán a que se use la corregulación; velarán para que existan mecanismos de resolución extrajudicial de litigios y garantizarán que los consumidores y usuarios puedan hacer valer sus derechos ante los tribunales.
Con respecto a las comunicaciones comerciales, y al igual que en el caso de los servicios de comunicación audiovisual, los Estados miembros fomentarán la regulación voluntariamediante códigos de conducta con objeto de reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos dispondrán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.
Y no hay que olvidar que, de cara a la trasposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico español, los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos medidas más detalladas o estrictas para la protección de los menores.