Ley 13/2002, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual

Esta Ley traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva europea de Servicios de Comunicación Audiovisual

Artículo 97

De acuerdo con este artículo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual están obligados a facilitar información suficiente a los espectadores sobre los contenidos audiovisuales, utilizando un sistema de descriptores que pueda aplicarse en cualquier dispositivo.

Este sistema de descriptores debe establecerse por corregulación.

Artículo 98

En relación con la calificación de los contenidos audiovisuales, se señala que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, y a que esta calificación esté visible en pantalla mediante algún indicativo visual fácilmente comprensible. Asimismo, deben incluir y mantener en las Guías Electrónicas de Programas la información relativa al contenido de dichos programas.

Esta obligación se aplica a todas las televisiones, tanto si su emisión es lineal (es decir, simultánea a su difusión y organizada en una parrilla) como si difunde sus contenidos a petición o bajo demanda, ofrecidos a través de un catálogo de programas.

Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, se contempla que el regulador audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC):

  • Firme un acuerdo de corregulación con estos prestadores, garantizando la participación de las asociaciones de usuarios (como AUC). Hay que tener en cuenta que se menciona también como parte de ese acuerdo los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, sin que quede claro si ellos también se ven vinculados por esa obligación de calificar los contenidos por edades y de informar de dicha calificación.
  • Solicite a la autoridad competente en materia cinematográfica – el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) para el ámbito estatal, o a sus correspondientes autonómicas- informes preceptivos para conocer su parecer sobre la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sobre la recomendación de visionado en función de la edad.
  • Pueda formalizar acuerdos de corregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico.

De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley, en tanto En tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto los programas se calificarán y recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:

Apto para todos los públicos
+ 7
+ 12
+ 16
+ 18
X

Artículo 99

Además de la ya mencionada obligación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y a petición de calificar los contenidos por edad, se establece para estos prestadores la obligación de utilizar un sistema de descripción del contenido, ya sea mediante advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico, para facilitar a los usuarios información suficiente acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial de los contenidos audiovisuales que emiten y difunden.

Aquí se menciona especialmente, además, a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo en abierto y de acceso condicional (mediante pago y/o registro), aunque hay que entender que también estaban incluidos en la obligación de calificación prevista en el artículo 98.

Esa interpretación se ve reforzada, además, por la referencia a que esa descripción del contenido debe establecerse de conformidad con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.

De modo específico, el artículo 99 señala otras obligaciones añadidas, referidas:

Al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto:

  • Prohibición de la emisión de contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita y/o pornografía.
  • Limitación de la emisión de otro tipo de contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los menores. Estos contenidos únicamente podrán ser emitidos por aquellos prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que formen parte del código de corregulación y dispongan de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital. En todo caso, los contenidos cuya calificación por edad sea “No recomendada para menores de dieciocho años” sólo podrán emitirse entre las 10 de la noche y las 6 del día siguiente.

Al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional

Estas televisiones deben:

  • Formar parte del código de corregulación previsto
  • Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

Pero no se les aplica la prohibición de emitir contenidos de pornografía y violencia gratuita o de emitir otros contenidos perjudiciales para el menor antes de las 10 de la noche.

A los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto y de acceso condicional:

  • Sólo podrán emitir programas o contenidos audiovisuales relacionados con el esoterismo y las paraciencias entre la una y las cinco de la madrugada, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de dichos programas.
  • Sólo podrán emitir programas o contenidos audiovisuales de actividades de juegos de azar y apuestas entre la una y las cinco de la madrugada, salvo las loterías y apuestas y los concursos de los propios prestadores.

Al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición

Estas televisiones pueden difundir cualquier tipo de contenidos, incluida la pornografía y la violencia gratuita, pero con alguna limitación:

  • Incluir el contenido audiovisual con escenas de pornografía y/o violencia gratuita en catálogos separados
  • Formar parte del código de corregulación previsto
  • Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

Artículo 124

En el caso de las comunicaciones comerciales difundidas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, se señala en este artículo que dichas comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral de los menores.

Concretamente, se prohíbe:

  • Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni a persuadir a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
  • Aprovecharse de la confianza de los menores en determinados personajes populares reales o de ficción (pero también en padres y profesores), para utilizar dichos personajes como prescriptores en la publicidad y promoción de productos dirigidas a ese publico infantojuvenil.
  • Mostrar a los menores en situaciones peligrosas sin motivos justificados.
  • Incitar a conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres; que promuevan la adopción de conductas de /sobre los menores, o que fomenten estereotipos de carácter sexista, racial, estético o de orientación o identidad sexual.
  • Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, como en el caso de las comunicaciones comerciales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o de estética.
  • Inducir a error sobre las características de los productos especialmente dirigidos a los menores,o sobre su seguridad, o sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.

En el caso de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos y bebidas para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total (que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares) que acompañen a los programas infantiles o se incluya en ellos, en principio se opta por reclamar a la autoridad audiovisual competente el impulso para la adopción de códigos de conducta. Sin embargo, si esos códigos no se muestran eficaces para reducir la exposición de los menores a tale comunicaciones, se prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión.

Articulo 129

Se prohíbe el emplazamiento de producto en los programas infantiles.

Artículo 131

También se prohíbe la televenta en esos programas.

alcohol

Artículo 95

Se prohíbe tratar con fines comerciales (marketing, elaboración de perfiles, publicidad comportamental) los datos personales de los menores recogidos o generados de otro modo por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo quedando en todo caso sometidos dichos datos a la normativa vigente.

Artículo 88

La Ley establece una regulación específica para los responsables de las plataformas de internet, denominados prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

De acuerdo con este artículo, dichos prestadores también están obligados a adoptar una serie de medidas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.

Artículo 89

Esas medidas son de dos tipos:

  • Las orientadas a los usuarios del servicio es decir, a quienes generan y /o ponen a disposición del público contenidos a través de las plataformas de dichos prestadores.
  • Las orientadas a los usuarios finales, es decir, a quienes reciben los mensajes difundidos a través de las plataformas de dichos prestadores.

En el caso de las primeras, los prestadores deben establecer:

  • La obligación de proteger a los menores en las cláusulas de las condiciones del servicio.
  • Sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios del servicio calificar los contenidos que puedan vulnerar las obligaciones establecidas en el artículo.
  • Sistemas de verificación de edad con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en todo caso, impedir su acceso a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía.

En relación con los usuarios finales, deben establecer:

  • Sistemas de control parental controlados por dichos usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
  • Mecanismos que les permitan notificar o indicar al prestador la difusión de contenidos que puedan ser perjudiciales para los menores a través de su plataforma. Estos mecanismos deben ser transparentes y de fácil utilización. Además, deberán explicar a los usuarios el curso que se ha dado a esas notificaciones o indicaciones.
  • Procedimientos igualmente transparentes y de fácil utilización para el tratamiento y la resolución de sus reclamaciones frente a los prestadores.

Asimismo, deben facilitar a los usuarios finales la posibilidad de someter las reclamaciones presentadas, si éstos consideran que no se han resuelto satisfactoriamente, al procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo, sin perjuicio de que dichos usuarios puedan acudir a la vía judicial.

Artículo 91

En materia de comunicaciones comerciales, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deben garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales que ellos mismos comercialicen, vendan u organicen cumplen con la regulación general establecida para estas comunicaciones, cuando sea aplicable. Y también deben aplicar los sistemas de verificación de edad cuando las comunicaciones comerciales fomenten comportamientos nocivos o perjudiciales , con el fin de que sólo acceso a esas comunicaciones los usuarios mayores de edad.

Cuando se trate de comunicaciones comerciales comercializadas, vendidas u organizadas por terceros, es decir, por los usuarios de la plataforma, deben igualmente garantizar que se cumple la legislación, a través de las siguientes medidas:

  • Incluir en las cláusulas de las condiciones del servicio la obligación de cumplir con la legislación publicitaria y promocional de aplicación
  • Disponer de una funcionalidad para que los usuarios del servicio que suban vídeos declaren si “a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento”, contienen comunicaciones comerciales audiovisuales.
  • A partir de esa información, los prestadores informarán a los usuarios finales de la presencia de dichas comunicaciones comerciales.
  • En el caso de comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas, éstas deberán atenerse a la restricciones establecidas a las mismas para garantizar la protección de los menores, salvo en lo relativo a los horarios de emisión que se aplican a la televisión lineal.
  • Limitar la difusión de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de azar y apuestas a aquellas cuentas o canales que tengan como actividad esa oferta y garanticen además la aplicación de los sistemas de verificación de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro o responsable.
  • También para estos prestadores se establece la cautela señalada en el caso de las comunicaciones comerciales audiovisuales para las que se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general y, en particular, evitar que destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.

Artículo 90

E igualmente se aplica para estos prestadores la prohibición establecida en el caso de los servicios de comunicación audiovisual de tratar los datos personales de menores que hayan recogido o generado de otro modo con fines comerciales.

Artículo 92

Todas estas medidas se aplicarán en función del tamaño de la plataforma, el volumen de usuarios, la naturaleza de los contenidos o el tipo de servicio ofrecido, de acuerdo con lo que se establezca en un desarrollo reglamentario todavía pendiente.

Artículo 94

La Ley General de la Comunicación Audiovisual incuye una figura que no estaba expresamente recogida en la Directiva de la que proviene, aunque sí se contempla en la norma europea, de forma tangencial, a los usuarios que generan y /o distribuyen contenidos audioviduales través de las plataformas de intercambio de vídeos.

Se trata de los denominados usuarios de especial relevancia , que de acuerdo con este artículo son aquellos usuarios de esas plataformas que:

  • Ponen a disposición de una parte significativa del público en general contenidos audiovisuales de los que son responsables, pudiendo alcanzar un claro impacto sobre dicho público.
  • Desarrollan una actividad de carácter lucrativo y obtienen unos ingresos significativos.

Estos usuarios de especial relevancia son considerados prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición, y por lo tanto, deben cumplir tanto lo señalado para estos prestadores como utilizar los mecanismos que las plataformas de intercambio de vídeos ponen a su disposición para la protección de los menores.

Igualmente, se prevé que puedan adoptar códigos de conducta e integrarse en sistemas de corregulación de modo particular o a través de las asociaciones que los agrupen y representen.

De todos modos, de acuerdo con la aprobación disposición final novena de la Ley, su regulación efectiva requiere de la aprobación de un reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.

Valoración de la LGCA

La protección de los menores es uno de los fundamentos de la regulación del panorama audiovisual desde la aprobación de la Directiva de la Televisión sin Fronteras del año 89.

El considerando 19 de la Directiva europea de Servicios de Comunicación Audiovisual, traspuesta por esta Ley, señala la necesidad de que los prestadores de estos servicios faciliten a los espectadores información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A modo de ejemplo, se hace referencia a sistemas comúnmente empleados en la actual oferta televisiva como las advertencias acústicas y la utilización de símbolos visuales de calificación por edades.

Los datos de audiencia ponen de relieve que un volumen importante de menores en España, incluidos los de edades más tempranas, alargan su visionado televisivo más allá de las 10 de la noche, a lo que contribuye el “efecto llamada” de programas de target familiar en acces time y en prime time. Y ello aun teniendo en cuenta que el propio sistema audimétrico, por las características técnicas de su recogida de información, seguramente subestima ese volumen de consumo. Es decir, que hay que apelar a la responsabilidad de las personas adultas con menores a su cargo para valorar adecuadamente que a partir de las 10 de la noche no hay ningún impedimento legal para que puedan encontrarse en las cadenas de televisión con contenidos perjudiciales para esos menores.

Muy preocupante es también el hecho de que los servicios de comunicación audiovisual televisiva lineal de acceso condicional queden al margen de las restricciones horarias que se aplican a los canales en abierto. Es decir, que los usuarios de las plataformas de IPTV de las compañías telefónicas o de televisión por cable pueden encontrarse con contenidos emitidos de modo lineal calificados para mayores de 18 años a cualquier hora del día. Por ejemplo, en una franja tan familiar como es la del mediodía y la tarde de los fines de semana.

Hemos de referirnos, finalmente, a los sistemas de control parental o de filtrado en destino. Entendemos que su promoción es muy positiva y absolutamente necesaria, teniendo en cuenta su eficacia como herramienta de información, de empoderamiento de los usuarios y de protección de los menores. No obstante, hoy por hoy no pueden considerarse suficientes como alternativa a la restricción de horarios, por lo arriba señalado y por su todavía hoy escasa penetración en los hábitos de los espectadores. Los resultados del panel de Hogares de la CNMC señalan que la utilización de esos sistemas por familias con hijos menores es muy minoritaria, mientras que la gran mayoría de los encuestados conoce la existencia de la restricción de horarios por edades. Lo sensato, en todo caso, sería esperar a que los sistemas de control parental estén más consolidados, no tanto en su conocimiento cuanto en su utilización.

El hecho de que tanto calificación por edades como la descripción del contenido se enmarquen en el acuerdo de corregulación previsto, debería asegurar que todos los prestadores recurren a un sistema homologado de pictogramas aprobado además por la autoridad audiovisual competente.

Artículo 157

Se consideran infracciones muy graves la emisión de contenidos que inciten a la violencia, al terrorismo, al racismo, al sexismo, a la discriminación, a la comisión de un delito de pornografía infantil.

 El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de las comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en la normativa
 El incumplimiento de la obligación de protección de los menores en el servicio de comunicación audiovisual respecto de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y en el caso de las plataformas de intercambio de vídeos, que contengan violencia gratuita o pornografía.

Artículo 158

Se consideran infracciones graves

  • El incumplimiento del resto de obligación en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.
  • El incumplimiento de la obligación de que los programas dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible.
  • Los incumplimientos relacionados con los contenidos perjudiciales que cuentan con limitaciones de emisión

Artículo 159

Se consideran infracciones leves:

  • La falta de correspondencia o sincronismo entre la información que sobre un programa proporciona la Guía Electrónica de Programas, prevista en la normativa de telecomunicaciones, y el programa que el espectador visualiza.
  • El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema de descriptores de los programas, .

Artículo 160

Las sanciones pueden llegar hasta 1.500.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual y de intercambio de vídeos a través de plataforma por infracciones muy graves, hasta 750.000 euros en el caso de las graves y hasta 150.000 euros en el caso de las leves.